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EPM no deberá reparar daño por contrato de transporte marítimo ni recibir dineros de seguro

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EPM Foto: EPM

El Consejo de Estado de Colombia estableció que Empresas Públicas de Medellín (EPM) no le causó daño alguno a un proponente que se negó a firmar un contrato para el transporte marítimo de unos aerogeneradores que serían instalados en Puerto Bolívar en La Guajira. Para más información de energía haga clic aquí.

Para la alta corte, el surgimiento de algunas condiciones para la ejecución del contrato, que no habían sido planteadas en la invitación al proceso de adjudicación, no generaron algún perjuicio que deba ser reparado.

Sin embargo, la corporación judicial estableció que este hecho tampoco supone la ocurrencia de un perjuicio económico que obligue a la transportadora oferente o a la compañía aseguradora Liberty Seguros a pagarle a la empresa de servicios públicos domiciliarios la ocurrencia de ningún siniestro.

La demandada había aceptado la propuesta que presentó Kuehne & Nagel S.A. para transportar por mar, desde Alemania y Dinamarca, unos aerogeneradores. Sin embargo, la accionada modificó la fecha de entrega de las ofertas, el término de los fletes para la presentación de las tarifas y recargos y parte de la información del pliego de condiciones.

La accionante consideró que esta y otras condiciones nuevas constituían una modificación a los términos de la invitación y, por esa razón, se negó a suscribir el contrato para transportar los equipos.

Ello condujo a la declaratoria de siniestro por parte de EPM y a hacer efectiva la póliza de garantía de seriedad. Además, la empresa le cobró a Kuehne & Nagel S.A. el valor asegurado.

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Bajo estas circunstancias, el proponente interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, por considerar que la empresa de servicios públicos le impidió el ejercicio del derecho a discutir los términos de la invitación, induciéndola a caer en pérdida de dinero y vedándola de la posibilidad de obtener la rentabilidad esperada en negocios como este.

Por estas razones, la accionante interpuso esta demanda contra la decisión de la EPM, a fin de dejar sin efectos la resolución que declaró la ocurrencia del riesgo, hizo efectiva la póliza y le cobró a la demandante el valor equivalente. Aspiraba a no tener que responder por esta obligación y a que no se hiciera efectiva ninguna inhabilidad en su contra.

A estas pretensiones se sumó además la coadyuvancia de la aseguradora Liberty Seguros.

Según la demanda, el gerente general de la EPM no tenía competencia para expedir esta resolución. Añadió que el negocio se regía por el derecho privado, lo que impedía que se utilizaran cláusulas excepcionales, pues, a su juicio, ese era el carácter de la declaratoria de la ocurrencia del riesgo.

Entre otras cosas, alegó que el riesgo amparado no había tenido ocurrencia, pues considera que la póliza por seriedad de la oferta solo es posible hacerla efectiva en la etapa precontractual y, en este caso, dice, se estaba ejecutando anticipadamente el contrato. Dado que las nuevas condiciones contractuales eran distintas a las previstas inicialmente, que eran las que estaban cobijadas con el seguro, agregó, no podía considerarse que tales modificaciones estuvieran amparadas por la póliza.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió que no había lugar a resolver el litigio de fondo, por considerar que la demanda fue presentada cuando los términos ya se habían vencido, es decir, que la acción jurídica ya había caducado. Indicó que, frente a actos precontractuales como este, procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede presentarse dentro de los 30 días posteriores a su notificación.

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El actor lo hizo casi cuatro meses después, sostuvo la corporación jurídica, y de ahí que resolviera no dirimir el litigio.

Kuehne & Nagel S.A. y Liberty Seguros presentaron apelación contra la decisión, con el propósito de que el Consejo de Estado estableciera que sí había lugar a emitir un juicio de fondo y concedieran las pretensiones. La primera de estas entidades sostuvo que la declaratoria del siniestro no era un acto preparatorio del contrato, por lo que se debía aplicar el término de cuatro meses de caducidad. Alegó que no se trataba de impulsar la ejecución del contrato, sino que era la expresión de la voluntad de EPM de no celebrarlo.

A su juicio, las modificaciones a las condiciones del contrato ocasionaron un desequilibrio, haciéndolo más oneroso para el proponente. De ahí que insistiera en la falsa motivación, porque el pluricitado contrato no se celebró. En su criterio, lo que se presentó fue una modificación sustancial en sus términos.

A juicio de la aseguradora, en este caso se debían aplicar reglas del derecho privado. Precisó que el contrato se perfeccionó cuando EPM escogió la propuesta del proponente. Por esta razón, dice, no podía aplicarse el plazo de caducidad de 30 días previsto para actos precontractuales propios de la gestión contractual de las entidades estatales.

Precisó que cuando se declaró la ocurrencia del riesgo, consistente en la garantía de seriedad de la oferta, y se hizo efectivo el cobro del valor asegurado se cumplió una instancia más de la etapa precontractual, dentro de un negocio de naturaleza privada.

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Para la alta corte, estos hechos se acogen a la tesis jurisprudencial según la cual los actos previos a los contratos que celebren las prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no constituyan actos administrativos deben ser examinados a la luz de la acción de reparación directa.

De ahí que la sala encauzase la demanda hacia ese tipo de medio de control y no el de nulidad y restablecimiento del derecho ni el de controversias contractuales.

Lo anterior supone que la demanda se presentó dentro de los dos años de plazo de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que sí hay lugar a emitir un juicio definitivo respecto de la controversia jurídica planteada, tendiente a determinar si los actos emitidos por EPM constituyen un daño antijurídico que obligue a la EPM a reparar a la proponente y a la aseguradora.

Determinó que las variaciones en las condiciones del contrato obedecen a circunstancias ya conocidas sobre la naturaleza de las mercancías a transportar, sin que de ello pueda pregonarse que variaron las condiciones del contrato, ni que se haya generado el rompimiento del equilibrio del mismo.

Para el Consejo de Estado, las condiciones y términos de la invitación siempre fueron claros y no fueron modificadas con posterioridad.

Además, sostuvo que Kuehne & Nagel S.A. se negó a firmar el contrato con el pretexto de que EPM no le había informado previamente sobre su obligación de ocuparse de las actividades de estiba y trinca de la carga, es decir, su distribución en los contenedores y su respectiva sujeción, cuando es evidente que sí lo hizo, a través de un comunicado.

Estas consideraciones conducen a establecer que el oferente sí estaba obligado a firmar el contrato y, dado que no lo hizo, la declaratoria del siniestro y el cobro del valor asegurado no constituyen una actuación que genere la obligación de reparar un daño antijurídico por parte de la EPM.

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Sin embargo, la corporación judicial estableció que la decisión de esta entidad de cobrar directamente al proponente el valor asegurado no estaba basada en una valoración de la conducta irregular expuesta por la demandante al negarse a firmar el contrato.

Dado que este contrato se rige por el derecho privado, el Consejo de Estado considera que EPM podía establecer una garantía de seriedad de los ofrecimientos y fijar su valor, así como la ocurrencia del riesgo; no obstante, la alta corte considera que la negativa de la proponente a firmar el contrato no supone la ocurrencia del riesgo y, por tanto, Liberty Seguros no estaba obligada a pagar el valor asegurado.

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