Unifican norma de convivencia para pensión gracia en Colombia

El Consejo de Estado unificó la jurisprudencia que precisa qué regla aplicar para obtener derecho a la pensión gracia como sobreviviente.

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El Consejo de Estado unificó la jurisprudencia que precisa qué regla aplicar para obtener derecho a la pensión gracia como sobreviviente.

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la norma aplicable al requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de la pensión gracia.

Sostuvo que se debe aplicar la norma que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación. Si cuando se produjo el deceso regía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge, compañero o compañera sobreviviente debe acreditar una convivencia mínima de cinco años.

La alta corte estableció que no tenía derecho a la pensión de sobreviviente el viudo de una maestra que, al momento de fallecer, había reunido el tiempo de servicio exigible para acceder a la pensión gracia. La decisión obedece a que el actor no acreditó haber convivido con su esposa durante al menos cinco años anteriores al deceso, como lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Para el demandante, este último requisito solo era aplicable a los eventos en los que el fallecido se había pensionado antes de morir. Como ese no era el caso de su esposa y, a su juicio, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente sin que la administración le reconociera el derecho, este interpuso esta acción jurídica, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor consideraba, además, que bastaba acreditar el vínculo matrimonial o un año de convivencia en unión permanente para obtener este reconocimiento.

Antecedentes de la decisión

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones. Sostuvo que, dado que cuando la causante de la pensión falleció en momentos en los que estaba en vigencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era aplicable este mandato, que exige un periodo mínimo de convivencia de cinco años entre el sobreviviente y el causante de la pensión, contados con anterioridad al deceso. Dado que, según las pruebas, dicha convivencia fue de aproximadamente cuatro años, el Tribunal estableció que el accionante no reunió los requisitos para exigir el derecho y negó las pretensiones de la demanda.

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Contra esta decisión, el actor presentó recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado le concediera el derecho a la pensión que, considera, debía heredar de su esposa. Entre otras cosas, alegaba que, para el caso de la pensión gracia de maestros, no es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sino la Ley 71 de 1988, y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que siguieron en vigencia para los regímenes no contemplados en el sistema integral de seguridad social. Además, advirtió que, en su caso, se cumplía el escenario previsto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que concede el derecho, cuando el causante, a pesar de no haber cumplido la edad, haya cumplido el tiempo de servicio.

El Consejo de Estado negó las pretensiones. Estableció que, para obtener la pensión de sobreviviente, frente al escenario descrito, no bastaba con acreditar la existencia del vínculo matrimonial o la convivencia de un año entre compañeros permanentes. Como el actor no acreditó la convivencia mínima de cinco años con la causante de la pensión gracia, la sala determinó que no había lugar al reconocimiento exigido. Para la sala, este último era el requisito aplicable, en vista de que la maestra falleció cuando estaba en vigencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Además, aclaró que esa obligación también era aplicable a quienes hubieran muerto sin haberse jubilado.

Adicionalmente, la corporación judicial adoptó la siguiente regla jurisprudencial:

“La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”.

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