La Corte Constitucional publicó la sentencia T-509 de 2019 mediante la cual señala, respecto a un caso relacionado con la huelga de pilotos de Avianca pertenecientes a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acdac) en 2017, que declaró improcedente la tutela presentada por Diana María Martínez, piloto de la aerolínea y miembro de la Junta Directiva de Acdac, contra el Ministerio del Trabajo y Avianca respecto de los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y el mínimo vital.
A su vez, negó las pretensiones relativas al derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.
Esto pues la piloto había señalado como parte del proceso disciplinario que gozaba de permiso sindical permanente por lo cual debería ser debidamente notificada por nota o telefónicamente y había presentado una acción de tutela en 2018 solicitando ser reincorporada a su cargo, ante el despido por omisiones a sus labores asignadas.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la vía ordinaria laboral era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante encamiandas a debatir la legalidad del despido.
Lo anterior, por cuanto, a falta de un perjuicio irremediable, la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar el contrato de trabajo es una competencia propia del juez laboral. Para la Sala, en la decisión de improcedencia, no existió un perjuicio irremediable que justificara un amparo transitorio, pues el derecho al mínimo vital no se afectó y tampoco logró probar los requisitos jurisprudenciales y legales para ser considerada como madre cabeza de familia.
Con respecto al Ministerio del Trabajo, la Sala concluyó que no vulneró el derecho a la asociación sindical, pues, de acuerdo con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede intervenir en asuntos cuya competencia corresponde a los jueces.
Con base en estos elementos objetivos, la Sala concluyó que Avianca y el Ministerio del Trabajo no vulneraron el derecho de asociación sindical en su dimensión individual, pues no se probó que las facultades legales del empleador fueran utilizadas como instrumento de persecución sindical y tampoco se acreditó la omisión en cabeza del Ministerio.
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