Cada año, los ciudadanos y las empresas en Colombia deben atender diversas obligaciones tributarias que resultan fundamentales para el funcionamiento de las entidades territoriales.
Entre estas, una de las más relevantes es el impuesto predial, un gravamen de carácter obligatorio que deben asumir todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias de un predio ubicado dentro del territorio nacional.
Este tributo recae sobre bienes inmuebles como viviendas, terrenos, locales comerciales y edificaciones de distinto uso, y constituye una de las principales fuentes de financiación para los municipios y distritos del país.
El impuesto predial tiene una naturaleza eminentemente municipal. Así lo establece el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, que asigna a las autoridades locales la responsabilidad de administrar, recaudar y fiscalizar este tributo. En consecuencia, cada municipio define anualmente los plazos, las tarifas y las condiciones específicas para su pago, con base en factores como el avalúo catastral, el uso del inmueble y las políticas fiscales propias de cada territorio.
El carácter obligatorio del impuesto implica que el incumplimiento en los plazos establecidos puede generar consecuencias económicas y legales significativas para los contribuyentes.

¿Quiénes están exentos de pagar el impuesto predial en 2026?
A pesar de su carácter obligatorio, la normativa vigente contempla una serie de exenciones y beneficios tributarios que aplican para determinados predios y contribuyentes en el año 2026. Estas excepciones responden a criterios sociales, culturales, religiosos y de interés público, y buscan aliviar la carga fiscal de ciertos sectores.
De acuerdo con la legislación colombiana, entre los predios exentos del pago del impuesto predial se encuentran los pertenecientes a las Juntas de Acción Comunal, así como algunas viviendas de uso residencial ubicadas en estratos 1 y 2, siempre que su avalúo catastral no supere el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Esta medida tiene como objetivo proteger a los hogares de menores ingresos y garantizar un enfoque progresivo en la política tributaria.
También están excluidas del pago las tumbas y bóvedas funerarias que no sean propiedad de parques cementerios, los bienes de uso público definidos en el Código Civil, y los parques naturales o parques públicos que pertenezcan a entidades estatales. En estos casos, la exención responde a la función social y colectiva que cumplen estos bienes dentro del territorio.
De igual forma, los inmuebles destinados al ejercicio del culto religioso gozan de exención, siempre que sean propiedad de la Iglesia Católica o de otras comunidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano.
A esta lista se suman los predios utilizados por entidades como la Defensa Civil, la Cruz Roja Colombiana, las instalaciones militares, las sedes de la Policía Nacional, algunos hospitales públicos y los inmuebles al servicio de la Rama Judicial.
Adicionalmente, existen situaciones en las que el propietario debe cumplir con la obligación formal de declarar el impuesto predial, pero no está obligado a pagar la totalidad del tributo o puede acceder a descuentos significativos.
La Secretaría Distrital de Hacienda ha señalado, por ejemplo, que los predios afectados por actos terroristas o desastres naturales, así como aquellos pertenecientes a víctimas de secuestro o desaparición forzada, pueden acceder a alivios tributarios especiales.




