La ley en Colombia contempla distintos mecanismos para exigir el cumplimiento de las obligaciones cuando una persona incurre en mora o abandona sus compromisos financieros. Sin embargo, el ordenamiento jurídico también establece límites temporales para que los acreedores ejerzan acciones judiciales orientadas al cobro. Dichos límites se enmarcan en la figura de la prescripción, institución que extingue la posibilidad de reclamar una deuda por la vía judicial cuando ha transcurrido el plazo previsto en la ley sin que se haya promovido la acción correspondiente.
El artículo 2536 del Código Civil señala que las acciones ejecutivas y ordinarias prescriben en determinados términos, según la naturaleza de la obligación. En términos generales, los plazos oscilan entre tres y diez años. Esto implica que el derecho del acreedor a acudir ante un juez no es indefinido, sino que está sujeto a un término concreto, cuyo vencimiento impide la exigibilidad judicial de la deuda.
Es fundamental tener en cuenta que el término de prescripción varía según el documento que respalde la obligación. Cuando la deuda está contenida en un título valor, como una letra de cambio, un pagaré o una factura, el plazo para iniciar la acción ejecutiva suele ser de tres años. En estos casos, el cómputo del término comienza a partir de la fecha de vencimiento del título. Si el acreedor no presenta la demanda dentro de ese lapso, el deudor podrá alegar la prescripción como mecanismo de defensa.
Por otra parte, cuando la obligación se encuentra respaldada por un contrato, una sentencia judicial o un acta de conciliación debidamente suscrita, el término para promover el proceso ejecutivo es, por regla general, de cinco años. Superado ese periodo sin que se haya presentado la demanda, el deudor podrá invocar la prescripción para solicitar que se declare extinguida la acción de cobro. En este contexto, la naturaleza del documento resulta determinante para establecer el plazo aplicable.

Así puede iniciar la solicitud de la prescripción de una deuda
En cuanto al procedimiento, si el acreedor decide iniciar un proceso judicial pese a que el término de prescripción ya venció, el deudor puede proponer esta figura como excepción. Los artículos 443 y 444 del Código General del Proceso disponen que, una vez notificado del mandamiento de pago, el demandado cuenta con diez días para presentar por escrito su oposición, en la que deberá exponer las razones que sustentan la prescripción y aportar las pruebas pertinentes.
Posteriormente, el juez dará traslado al acreedor para que se pronuncie sobre la excepción planteada. Si el despacho lo considera necesario, podrá convocar a una audiencia para escuchar a las partes y analizar los argumentos expuestos. Finalmente, el juez emitirá una decisión en la que determinará si la obligación continúa siendo exigible o si, por el contrario, ha operado la prescripción. En caso de declararse probada esta excepción, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado, como el embargo de bienes, y se dará por terminado el proceso ejecutivo.




